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A. 789/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 789/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A789-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 789 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7651

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 1784 de 2022.

 

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

        I.          ANTECEDENTES

 

 

1.                 El 10 de febrero de 2021[1], la empresa Comunicaci�n Celular S.A - Comcel S.A (en adelante Comcel S.A.), a trav�s de apoderado judicial, present� solicitud de medidas cautelares por la comisi�n de actos de competencia desleal ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Empresas Municipales De Cali Emcali EICE ESP[2] (en adelante Emcali EICE E.S.P.). En su escrito, Comcel S.A. sostuvo que los destinatarios de la medida, como participantes del mercado, violaron la prohibici�n general de realizar actos de competencia desleal e incurrieron en estas pr�cticas de conformidad con los art�culos 7, 8, 12 y 17 de la Ley 256 de 1996.

 

2.                 El solicitante manifest� en su escrito que se ordene a Emcali EICE ESP: (i) abstenerse de suspender o desconectar el servicio de energ�a o afectar el funcionamiento de los equipos de Comcel S.A. mientras se resuelve la controversia; (ii) abstenerse de difundir afirmaciones falsas o inexactas sobre Comcel S.A. y retirar dichas publicaciones; y (iii) abstenerse de realizar publicidad que aluda, directa o indirectamente, a la suspensi�n del servicio y sus efectos en las telecomunicaciones.

 

3.                 El 29 de marzo de 2022, mediante Auto No. 39082[3], la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declar� falta de jurisdicci�n frente a la solicitud cautelar de Comcel S.A. contra Emcali EICE E.S.P. al considerar que: (i) se trata de posibles actos de competencia desleal, propios de la responsabilidad civil extracontractual; e (ii) interviene una entidad p�blica con participaci�n estatal superior al 50%, conforme al art�culo 104 del CPACA y remiti� el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

4.                 El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declar� incompetente para conocer la controversia y orden� devolver el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, al concluir que los asuntos relacionados con posibles actos de competencia desleal corresponden a dicha entidad, independientemente de la naturaleza p�blica o privada del agente interviniente, conforme al art�culo 24 del C�digo General del Proceso[4].

 

5.                 El 15 de abril de 2026, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio propuso conflicto negativo de competencia, al evidenciar pronunciamientos incompatibles emitidos por autoridades de distintas jurisdicciones, lo que impide continuar el tr�mite y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se determine cu�l es la autoridad competente[5].

 

6.                 El 24 de abril de 2026[6] la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 04 de mayo siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n[7].

 

     II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[9].�

 

9.                 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableci� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[10]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y seg�n las pruebas que obran en el expediente, la Corte proceder� a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

10.            El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (a) solo es parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumpli� debido a que el conflicto se presenta entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en �mbitos distintos.

 

11.            El presupuesto objetivo requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[11]. En el presente caso se acredit� porque la controversia se gener� en virtud de una solicitud cautelar en contra de Empresas Municipales De Cali EICE ESP cuya actuaci�n a�n se encuentra en curso.

 

12.            El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisi�n deben manifestar expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[12] En el caso concreto tambi�n se acredit� el cumplimiento de este requisito porque la Superintendencia de Industria y Comercio asegur� no tener competencia en virtud del art�culo 104 del CPACA y por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, explic� que tampoco es competente en virtud de lo dispuesto en el art�culo 24 del C�digo General del Proceso.

 

3.     Competencia para asumir el conocimiento y resolver sobre los asuntos relativos a la competencia desleal. Reiteraci�n de Jurisprudencia.

 

13.            El art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica, establece la libre competencia como principio del orden econ�mico y un �derecho de todos que supone responsabilidades[13], garantizando la participaci�n en el mercado en condiciones de libertad e igualdad. En este sentido, el Estado debe intervenir para evitar su obstrucci�n, restricci�n o abuso, e impedir que se comentan conductas que puedan afectarla, como la competencia desleal.

 

14.            En t�rminos generales, se considera que constituye competencia desleal �todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando est� encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi�n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado[14].

 

15.            Con base en lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, esta Corte ha se�alado que entre las pr�cticas que se encuentran prohibidas por ser restrictivas de la libre competencia, se encuentran los actos de confusi�n, de desorganizaci�n, de enga�o y de descr�dito, de imitaci�n, de explotaci�n de la reputaci�n ajena, la violaci�n de secretos, la inducci�n a la ruptura comercial, la violaci�n de normas y los pactos desleales de exclusividad. Por lo dem�s, la ley en cita introduce una cl�usula general de protecci�n a la competencia[15], en la que se excluye cualquier acto o comportamiento que pueda ser declarado desleal, esto es, que sea contrario a las buenas pr�cticas y costumbres mercantiles.  

 

16.            La Sala Plena de la Corte Constitucional[16] ha establecido que el derecho de la competencia constituye una especialidad jur�dica, regida por un conjunto propio y exclusivo de normas cuyo fin primordial es proteger la libre y leal competencia econ�mica frente a cualquier comportamiento contrario a las buenas y sanas pr�cticas mercantiles. Con independencia de qui�nes sean los sujetos a los que se les imputen tales conductas, ese es el �mbito que la jurisprudencia constitucional ha identificado como caracter�stico de las acciones orientadas a la protecci�n de la competencia, en tanto que las disposiciones que conforman dicho r�gimen resultan aplicables tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes del mercado[17].

 

17.            Frente a los actos de competencia desleal, la Ley 256 de 1996 determin� dos tipos de acciones que pueden interponerse[18]: (i) una declarativa y de condena, la cual persigue la declaraci�n de ilegalidad de los actos realizados, la remoci�n de los efectos producidos por ellos y la indemnizaci�n de los perjuicios ocasionados al demandante y (ii) otra preventiva o de prohibici�n, que busca evitar la realizaci�n de una conducta desleal o la prohibici�n de esta antes de que se materialice un da�o.

 

18.            De esta manera, las conductas tipificadas como actos de competencia desleal, as� como las acciones procedentes frente a su ocurrencia, se encuentran reguladas por la Ley 256 de 1996. En relaci�n con estas, el art�culo 144 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art�culo 49 de la Ley 962 de 2005, otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer de los procesos relacionados con competencia desleal. De igual manera, el art�culo 24 del C�digo General del Proceso dispone que dicha entidad, en su calidad de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, es competente para tramitar este tipo de asuntos.

 

19.            Competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil para conocer de la acci�n declarativa y de condena en materia de competencia desleal. La Ley 256 de 1996 y la Ley 1564 de 2012 establecen tanto las normas sustanciales como procesales que regulan la competencia desleal, las acciones para su protecci�n y los procedimientos para hacerlas efectivas.

 

20.            De modo espec�fico, el art�culo 20 numeral 3 de la Ley 1564 de 2012 estableci� que �los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los (�) [asuntos] de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas�. Por otra parte, el art�culo 24 numeral 1 literal b de ese mismo cuerpo normativo dispone que �(�) la Superintendencia de Industria y Comercio [ejercer� funciones jurisdiccionales] en los procesos que versen sobre (�) violaci�n a las normas relativas a la competencia desleal�.

 

21.            Como lo mencion� anteriormente esta sala, las acciones derivadas de la competencia desleal son (i) la declarativa y de condena, y (ii) la preventiva o de prohibici�n, las cuales proceden contra los actos de competencia desleal[19].

 

22.            Ahora bien, cuando se present� un conflicto entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci�n ordinaria civil, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 1036 de 2022, estableci� la siguiente regla de decisi�n:

�[l]a Jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acci�n declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevenci�n que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acci�n se encuentre una sociedad de econom�a mixta, conforme con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, en el art�culo 461 del C�digo de Comercio y en el literal b) del numeral 1� del art�culo 24 del C�digo General del Proceso�.

 

23.            Posteriormente, mediante Auto 1001 de 2022[20], la Sala Plena fij� una regla de decisi�n concreta para los conflictos interjurisdiccionales originados por la negativa tanto de la jurisdicci�n ordinaria civil como de la contenciosa administrativa a resolver solicitudes de medidas cautelares formuladas por los actores del mercado, en el marco de posibles actos de competencia desleal dentro de procesos de selecci�n estatal. En dicha providencia, la Sala dispuso que:

�[l]a solicitud de medidas cautelares, por la posible ocurrencia de actos de competencia desleal, en el marco de procesos de selecci�n de contratos estatales, debe ser analizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud a la competencia especial, excepcional y a prevenci�n prevista en el art�culo 24 del C�digo General del Proceso�.

 

24.            En este sentido, para evitar la proliferaci�n de reglas de decisi�n sobre la misma materia, el Auto 1784 de 2022, elabor� una regla que condens� la totalidad de los conflictos derivados de la competencia desleal, siguiendo la misma l�nea argumentativa que se ha venido exponiendo en los autos 1036 y 1001 de 2022; en la cual, por la naturaleza de las pretensiones y por la especificidad de las normas que rigen la competencia desleal, es la jurisdicci�n ordinaria civil la convocada a resolver estas disputas[21].

 

25.            De este modo, la Sala consider� que la siguiente regla de decisi�n servir� para solucionar, en adelante, los conflictos de competencia entre jurisdicciones que surjan en relaci�n con las acciones y procedimientos jurisdiccionales ejercidos para la protecci�n de la competencia:

 

�La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de todas las acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal, sin importar que en el extremo pasivo de la acci�n se encuentre una entidad de naturaleza p�blica de cualquier orden. Esto incluye la competencia a prevenci�n que se dispone a favor de la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en los conflictos de competencia en que dicha autoridad sea parte�.

 

4.     An�lisis de caso concreto

 

26.            En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares por actos de competencia desleal presentada por Comunicaci�n Celular S.A - Comcel S.A contra Empresas Municipales De Cali Emcali EICE ESP, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el art�culo 24 del CGP, el art�culo 20 de la Ley 256 de 1996 y la regla de decisi�n contenida en el Auto 1784 de 2022, como pasa a explicarse.

 

27.            En primer lugar, el escrito de solicitud de medidas cautelares alega la configuraci�n de actos de competencia desleal. De acuerdo con el relato, las demandadas ejecutaron los actos de competencia desleal contemplados en los art�culos 7, 8, 12 y 17 de la Ley 256 de 1996, pues habr�an incurrido en actos de desviaci�n de la clientela, de descr�dito e inducci�n a la ruptura contractual en contra de Comcel S.A. Se trata entonces de evaluar actos sujetos a un r�gimen especial, propios del derecho mercantil, y excluidos del derecho administrativo, por lo que no se cumple el presupuesto para aplicar la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, contemplada en el art�culo 104 del CPACA.

 

28.            En segundo lugar, esta Corporaci�n ha establecido, siguiendo el art�culo 20 de la Ley 256 de 1996, que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para conocer las controversias relativas a la comisi�n de actos de competencia desleal, con independencia de la naturaleza p�blica o privada de la demandada. Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia hacen parte entidades p�blicas y que se les atribuye actos de competencia desleal, este conflicto le corresponde solucionarlo a la jurisdicci�n ordinaria, lo que incluye la competencia a prevenci�n de la referida Superintendencia.

 

29.            En s�ntesis, se llega a esta conclusi�n considerando que la competencia no est� determinada por la naturaleza p�blica o privada de la parte accionada, sino por las pretensiones asociadas a declarar la responsabilidad por conductas presuntamente constitutivas de actos de competencia desleal. Tal como se evidencia en este escenario, el contenido de la solicitud de medidas cautelares se refiere a posibles actos de competencia desleal por parte de Emcali EICE ESP.  

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1784 de 2022. [la] jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de todas las acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal, sin importar que en el extremo pasivo de la acci�n se encuentre una entidad de naturaleza p�blica de cualquier orden. Esto incluye la competencia a prevenci�n que se dispone a favor de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en los conflictos de competencia en que dicha autoridad sea parte�.

 

 

III.            DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de DECLARAR que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer el proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7651 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio[22] para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[23] y a los interesados dentro del tr�mite judicial.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �001_ 01-Solicituddemedidascautelarespdf�.

[2] Expediente digital, archivo �001_ 03-Solicituddemedidascautelarespdf�.

[3] Expediente digital, archivo �005_AutoNo 39082PorElCualSeDeclaraLaFaltaDeJurisdicci�npdf�.

[4] Expediente digital, archivo �05_ 0001900005pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �40732_ Auto Propone Conflicto Negativo de Competenciapdf�.

[6] Expediente digital, archivo �02CJU-7651 Correo Remisoriopdf �.

[7] Expediente digital, archivo �03CJU-7651 Constancia de Repartopdf�.�

[8] A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[9] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; �452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.

[10] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[11] �[�] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional [�]�.

[12] �[�]las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [�]�.

[13] Art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica: Art�culo 333. La actividad econ�mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l�mites del bien com�n. (�) La libre competencia econ�mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci�n social que implica obligaciones.(�). El Estado, por mandato de la ley, impedir� que se obstruya o se restrinja la libertad econ�mica y evitar� o controlar� cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici�n dominante en el mercado nacional. (�).

[14] Ley 256 de 1996, art�culo 7.

[15] Ibidem.

[16] Auto 1784 de 2022.

[17] Ley 256 de 1996, art�culo 1.

[18] Ley 256 de 1996, art�culo 20.

[19] Ley 256 de 1996, art�culo 20.

[20] Auto 1784 de 2022 citado en el auto 1001 de 2022.

[21] Corte Constitucional, Auto 1784 de 2022.